"La citada reforma constitucional se caracterizó por perfilar
instituciones sin acabar su estructura. En ocasiones se tiene la impresión de
que simplemente marcó trazos gruesos, que se limitaron a esbozar órganos y
competencias, muy lejos de la precisión necesaria para delinear una ingeniería
institucional. Esta característica puede observarse con claridad, entre otros
casos, con respecto a la regulación de los decretos de necesidad y urgencia, a
la autonomia de la Ciudad de Buenos Aires y también en lo que hace al Consejo
de la Magistratura.
En alguna medida pareciera ser resultado del afán de hallar
fórmulas de compromiso, práctica bastante común en el ámbito legislativo,
aunque también ha pesado la premura con que se trabajaron los temas en la
Asamblea, una vez obtenido el principal objetivo politico de su momento
histórico."
"Es claro que la ley sancionada por el Congreso Nacional no
se filtra por los resquicios del texto, sino que penetra por las enormes
brechas que éste dejó abiertas a la ley infraconstitucional. Esto plantea un
serio problema de conciencia y de autocontrol en el ejercicio de la
jurisdicción constitucional. No es ahora el momento de remendar una oportunidad
perdida, o sea, la de abrir juicio acerca de la mejor integración y regulación
del Consejo de la Magistratura, sino la de determinar si las disposiciones de
la ley son constitucionales."
"La ley en cuestión toca directamente a la estructura
judicial, sobre la cual -corno es natural-, cada magistrado tiene sus propias
ideas, sin duda todas respetables pero seguramente muy dispares: es posible que
haya casi tantos modelos de estructuración del Consejo de la Magistratura corno
magistrados. En algunos casos esas opiniones han sido vertidas públicamente -e
incluso en el seno de la propia Asamblea de Santa Fe- y son claramente dispares
del criterio adoptado por la ley en cuestión.
Por consiguiente, el caso exige un extremo esfuerzo de prudencia
para separar con meticuloso cuidado la opinión o convicción personal acerca de
la composición y elección del Consejo d€ la Magistratura, de la pregunta acerca
de la constitucionalidad de la ley en cuestión. De lo contrario, se excederían
los límites del poder de control de constitucionalidad, para pasar a decidir en
el campo que el texto dejó abierto a la decisión legislativa, solo por ser ésta
contraria a las propias convicciones acerca de la integración y elección de los
miembros del Consejo.
"No es cuestión de invocar la voluntad del constituyente,
como siempre que se apela a la famosa voluntad del legislador.
Si se trata de la voluntad del legislador histórico, real, en el
caso se trató de una Asamblea que después de obtener su principal propósito
politico coyuntural trabajó con premura y displicencia para concluir su tarea,
hasta el punto de perder un inciso en el momento de su culminación sin que
faltase tampoco la producción artificial de un escandaloso tumulto para
interrumpirla durante el debate sobre la incorporación del inciso 22 del
articulo 75.
Si, por el contrario, se apela a la imagen de un legislador
imaginario abstracto, nos acercamos demasiado a la invocación del espíritu,
que no suele ser más que el cabo con que los del muelle intentan vanamente
alcanzar a la nave. Los datos históricos parlamentarios y de proyectistas
pueden reforzar. l.os argumentos acerca del sentido de un texto, pero ningún
espíritu puede limitarlo más allá de su propia resistencia semántica. No vale
invocar en vano a Montesquieu, que fue el primer gran sociólogo del
derecho."
"Interpretar la representación en el puro sentido del
contrato de mandato del derecho privado es una tentativa de salvar lo que el
texto no ha salvado. El argumento contrario corre con la ventaja de que la
representación estamentaria en la Constitución Nacional es una excepción, en
tanto que la regla republicana es la representación popular. Abunda a este
respecto el dictamen de la señora Procuradora General y, por cierto, cualquiera
sea la opinión personal acerca de la elección de los consejeros, cabe reconocer
que el argumento es jurídicamente fuerte.
El juego entre una interpretación traída del derecho privado y que
acota el espacio del legislador como representante del pueblo soberano, y el
primer principio básico del derecho público en que éste se afirma, hace que,
por lo menos, no se pueda sostener con éxito la existencia de una
inconstitucionalidad manifiesta, como lo seria si la ley -al igual que la
enmienda española de 1985- asignase la nominación al Congreso de la Nación.
Nada inhibe a cada magistrado de su incuestionable derecho
democrático a disentir con el modelo de elección establecido por la ley y a
postular otro diferente, pero ese debate necesario ante la parálisis de una
institución indispensable para el funcionamiento del Poder Judicial de la
Nación, no tiene nada que ver con una inconstitucionalidad manifiesta.
Es perfectamente posible que la elección por listas y por partidos
políticos genere dificultades, pero también las ha generado la elección
estamentaria, cuyas consecuencias están a la vista"
"Puede ser que esta nueva estructura esté condenada al
fracaso, pero más allá de las convicciones personales -que no son del caso
expresar, aunque pueden rastrearse en los antecedentes de la propia Asamblea
Reformadora y en publicaciones de la época-, considerando el texto tal como fue
incluido en la Constitución, no se le puede negar al legislador el espacio para
ensayar una estructura diferente ante una crisis, apelando para ello a una
interpretación limitadora procedente del derecho privado. Es factible incluso
que se trate de un nuevo error político, pero no todo error político es una
inconstitucionalidad manifiesta.
En lo que hace a la medición del esfuerzo por lograr el equilibrio
que prescribe la Constitución, lo cierto es que el aumento de número de los
consejeros académicos y científicos tampoco es claro que lo destruye, pues aun
imaginando que actuasen en forma de bloque, no dominarían el Consejo. La
presunción de eventuales alianzas internas no pasa de ser una posibilidad, que
de darse sería en el peor de los casos pareja a las coyunturas de la actual
estructura, que prácticamente han paralizado sus principales actividades.
Al igual que respecto de la forma de elección y en previsión de
hipotéticas alianzas de sectores, no puede afirmarse a este respecto que se ha
violado el nebuloso mandato de procurar el equilibrio. Es posible que sea
deseable un esfuerzo mayor, pero la medida de éste es un juicio de valor propio
del campo de la política, cuya dinámica es siempre muy poco previsible.
En cuanto a la independencia de los consejeros y su reflejo sobre
la independencia judicial, devenida de la necesidad de que los candidatos sean
postulados por los partidos políticos, cabe observar que el concepto de
independencia es doble: la hay externa, pero también interna, dependiendo la
última de que el poder disciplinario, en materia de responsabilidad política y
de presión interna del Poder Judicial, no sea ejercido por los órganos de mayor
instancia, que es la esencia del concepto de corporación o verticalización.
Esta independencia es la que en el derecho constitucional comparado trata de
garantizarse mediante un órgano separado, que sería el Consejo de la
Magistratura.
En cuanto a la independencia externa, o sea, de los partidos
políticos y de los poderes fácticos, que es la que se cuestiona en la causa
solo respecto de los partidos, no es posible obviar que es inevitable que cada
persona tenga una cosmovisión que la acerque o la aleje de una u otra de las
corrientes de pensamiento que en cada coyuntura disputan poder. No se concibe
una persona sin ideología, sin una visión del mundo.”